1. Introducción
Aunque no haya un total consenso en torno a los derechos humanos, estos se presentan hoy en día como un instrumento legitimado y reconocido casi universalmente. Se han convertido en un lenguaje ordinario que se ha extendido por todas las latitudes y se ha vuelto común entre distintos sectores poblacionales con independencia de su procedencia, clase social, género, edad, etnia, lengua, capital cultural, o lugar de residencia, etc.
Su importancia histórica y posibilidad de aplicarlos a mundos sociales no occidentales, así como su abordaje por la Antropología Social, han sido ampliamente tratados por los autores que han personificado la reflexión entre el universalismo y el relativismo cultural. Esta discusión ha desembocado en la puesta en evidencia de los escollos con los que topan ambos enfoques: mientras el relativismo cultural corre el riesgo de imposibilitar poner límites a ciertos abusos y violencias (discriminación social y/o cultural, lapidación, maltrato, tortura, ablación…) en tanto se amparan en el particularismo cultural, el universalismo choca con la dificultad de encontrar unos criterios que permitan definir positivamente unos derechos “humanos” generalizables (se encontrará una introducción sucinta al debate universalismo/relativismo cultural en Turner 2007). Al enfrentarse a los derechos humanos los y las antropólogas han vislumbrado la importancia de deslizar la mirada desde el régimen jurídico global, hacia el estudio de los propios modos de operar de las instituciones jurídico-administrativas, así como hacia las formas de apropiación por los agentes sociales (Cowan 2010, Cowan y otros 2001, Goodale 2007, Merry 1992, Wilson 1997). Dicho de otro modo, han llamado la atención hacia las versiones o “traducciones” locales, puesto que es allí donde se ponen en juego la diversidad –siempre limitada– de interpretaciones, tomas de posición y acción, y las declinaciones específicas de los condicionamientos globales/generales. Se va constatando, por tanto, que los derechos humanos se utilizan y cómo lo hacen, tan pronto con fines reivindicativos o de denuncia, para justificar, imponer o, por el contrario, para alejarse de determinadas prácticas.
En lo que sigue nos detenemos, en primer lugar, en las causas del éxito del lenguaje de los derechos humanos y su extensión a nivel global.
En segundo lugar, analizaremos las limitaciones de un enfoque meramente juridicista y la necesidad de abrir el debate más allá. En tercer lugar, pondremos luego de manifiesto las principales modalidades de apropiación y (re)significación por parte de las poblaciones y de los estados. Para ello nos apoyamos en los trabajos antropológicos sobre derechos humanos desarrollados a lo largo de los últimos treinta años. A título de conclusión, y en consonancia con lo expuesto, hacemos una propuesta de líneas de investigación que resaltan las aportaciones de la etnografía al tema.
2. Contexto del éxito de los Derechos Humanos
El contexto actual de desmantelamiento del estado del bienestar y de restricción de derechos, a escala estatal, europea e internacional, plantea un escenario de agudización creciente de las situaciones de vulnerabilidad de las poblaciones. Boltanski y Chiapello (2002) y Laval y Dardot (2013) señalan cómo la profunda transformación del estado, otrora medianamente garantista, no consiste tanto en su retirada como en una nueva lógica de gobierno que da paso a formas de intervención y gestión de las poblaciones caracterizadas por extender el modelo empresarial de sujeto a diversos escenarios de la vida social –sobrepasando el ámbito estricto de las relaciones laborales–. Tales mutaciones, como ha mostrado Fassin (2012) no conllevan, necesariamente, una denegación frontal y directa de los Derechos Humanos, sino procesos de aplazamiento y dilación de su aplicación. Dentro de este marco global, diversos autores (Asad 2004, Fassin 2012 y 2013, Fassin y Eideliman 2012, Sharma y Gupta 2006, Shore y Wrigth 2011), apuntan muy directamente una vía de aproximación a las políticas y los derechos que evita aislarlos de las situaciones, de las relaciones de fuerza y de los intereses tanto individuales como colectivos. Atienden a las prácticas cotidianas, analizando de manera unitaria las formas de confrontación, coordinación y ajustes que implican, conjuntamente, a instituciones y personas.
Lo dicho obliga a interrogarse sobre las causas del “éxito” del discurso de los derechos humanos como marco de referencia y lenguaje común. Se pueden aducir una serie de hechos que han acompañado su generalización. Tras la Declaración Universal de los Derechos Humanos se han multiplicado sucesivamente los pactos y convenciones que los desarrollan, así como los protocolos (1) que precisan sus modalidades de aplicación; se han creado instituciones internacionales (ONU, Corte Penal..); se van introduciendo nuevos derechos y motivos de regulación que destacan por su heterogeneidad y por el hecho de que contemplan formas de discriminación no atendidas previamente o negadas… (contra la pena de muerte, el tráfico de personas, la esclavitud, la tortura, la violencia de género, la naturaleza y el medio ambiente, etc.); se han reconocido sujetos a los que originariamente no se atendía como tales (niños, indígenas, mujeres, LGTBI, etc.); se han elaborado versiones adaptadas a las peculiaridades locales (por ejemplo: Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos, 1986; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1978). En cualquier caso, hay que advertir dos cuestiones. De un lado, no se puede dejar pasar por alto que la adhesión a todos estos instrumentos depende, en última instancia, de su aprobación por los estados y del papel inicialmente preponderante que éstos siguen ejerciendo en caso de demandas ante los organismos internacionales (2). De otro lado, cabe recordar que el conjunto de documentos sobre derechos humanos constituyen unos marcos formales con aspiración a funcionar como un ideal. Como indica la propia referencia al término “declaración” que da título a la carta de 1948, son afirmaciones, en definitiva, discursos sobre la naturaleza humana, y las formas en las que esta se va concretando en los distintos lugares y momentos históricos.
Podría decirse que el propio carácter controvertido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (fundamentalmente por ser generalista, universalista, etnocéntrica, idealizada y naturalizante) ha contribuido a revisiones y matizaciones de sus premisas, con consecuencias desiguales según los contextos sociohistóricos. Al cabo de este proceso se ha asistido a la transformación de unos derechos de no discriminación (derechos negativos) en recomendaciones cuasi normativas del buen hacer (derechos positivos) cada vez más abarcadoras, que no obstante son problemáticas en cuanto a su aplicación en los casos concretos. Como señala críticamente Wilson (2007: 349), “los derechos humanos han pasado de ser, en los años 40, una lista general de lo que los gobiernos no deberían hacer a los ciudadanos, a ser una descomunal visión moral o teleológico-política de la vida buena”.
A pesar de estos distintos hitos, no se puede relacionar el auge de los derechos humanos, así como su extensión en la vida cotidiana, solamente con la inflación legislativa. Tampoco responde a una evolución autónoma del ámbito jurídico. En efecto, no cabe deslindarla de movimientos reivindicativos de diversa índole: en el contexto de postguerra y posteriores procesos de descolonización, de globalización económica y crecientes desplazamientos de poblaciones, se han ido replanteando las relaciones de desigualdad y dominación sociales, extendiéndose las reivindicaciones a nivel local, nacional e internacional. En este sentido, se puede entender el recurso a las reelaboraciones de los derechos humanos como marcos considerados idóneos para encaminar unas luchas y reclamaciones cada vez más particularizadas.
3. Ambigüedades de un enfoque estrechamente jurídico de los Derechos Humanos
No cabe duda de que la existencia de un marco jurídico tiene, en determinadas circunstancias y condiciones, alcances indudablemente positivos o incluso, como subrayara Sassen (2001) al comentar las posibilidades introducidas por el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, un potencial “emancipatorio”. No obstante, se constatan algunos aspectos –relativos a las iniciativas y a la propia elaboración de los textos legales y a sus aplicaciones– que contribuyen a dejar desatendidas distintas dimensiones y dificultan la comprensión de lo que está en juego.
En primer lugar, la delegación en expertos y en instituciones especializadas tanto en su elaboración como en su gestión, cuyo conjunto conforma el campo jurídico que, a su vez, está estrechamente vinculado al propio espacio político, deja escaso margen a la implicación de los agentes sociales. Dicho en otros términos, se procede de “arriba hacia abajo”, de tal modo que estos tienen apenas posibilidad de desempeñar un papel activo.
En segundo lugar se observa la coexistencia de distintos registros discursivos. De un lado, un lenguaje jurídico especializado, que tiene unas reglas y una historia, que lo hace difícilmente asequible para los neófitos. En contraste con este, se utiliza también un vocabulario que, al pertenecer al sentido común y ser más cercano a la vida cotidiana, tiende a ser considerado como evidente y prístino. Sin embargo, se trata a menudo de nociones de tipo realista y referencial que, al no plantear cuestionamientos o matices, contribuyen a cosificar y esencializar aquello que nombran (“cultura”, “pueblos”, “etnias”, “comunidades”).
En consecuencia, lo uno y lo otro, tanto la delegación como los lenguajes, dan lugar a una suerte de naturalización del texto, que invisibiliza los intereses, las condiciones sociales, económicas, políticas e ideológicas, así como las relaciones de fuerza que están en la génesis del texto legal. Asimismo, y reforzado por el carácter normativo y escrito de este, tiende a trascender la temporalidad de los juegos políticos y a (re)presentarse, y eventualmente ser considerado, como intocable e inamovible.
Todo ello predispone, de un lado, a reducir el tratamiento del orden legal a lo que está hecho explícito en él y, de otro lado, a abordarlo en términos exclusivamente normativistas y/o sancionadores, de respeto o no respeto, de cumplimiento o incumplimiento.
Las etnografías existentes realizadas a lo largo de los veinticinco/treinta últimos años, ponen en evidencia procesos de diferente índole que muestran los errores a los que puede dar lugar una lectura literal de los derechos que los desligue de sus contextos sociales y culturales de producción y uso.
Cowan (2010) cita una serie de ejemplos que más allá de los casos concretos, son ilustrativos de situaciones más generalizables y reconocibles en distintos ámbitos y circunstancias.
Hay que decir, en primer lugar que el lenguaje de los Derechos Humanos puede tener dos caras y sirve a fines muy diversos, a veces incluso contradictorios. Por ejemplo, el derecho a la dignidad humana admite usos dispares. Señala Wilson cómo los fundamentalistas religiosos también la defienden en contextos que eventualmente lo vuelven cuestionable desde otra perspectiva. Subraya cómo asimismo el estalinismo “tenía una elaborada ideología sobre la humanidad universal y común” (Wilson 2007: 350).
Así también el reconocimiento de un derecho puede ser tan pronto útil o positivo, como por el contrario perjudicial a determinados efectos. Por ejemplo, unos derechos sociales y culturales, cuya formulación se asienta en prenociones de corte esencialista, ahistórico, e incluso patrimonialista, resulta instrumentalizable en ciertas situaciones y para fines reivindicativos relativos al territorio, a las propiedades colectivas… Sin embargo, ellos mismos pueden conllevar, eventualmente, efectos negativos: al homogeneizar al grupo y limitar su identificación con rasgos estereotipantes (dialectos, indumentaria, creencias y medicinas tradicionales, folklore), tienden a reproducir los prejuicios sobre las minorías y, sobre todo, a condenar a estas a amoldarse a dicha imagen (Povinelli 2002).
De una manera más general, en la práctica se ponen en evidencia tanto usos diferentes de los mismos derechos, como el posible recurso a otros que los cuestionan. Por ejemplo, si bien la reivindicación de derechos culturales funciona a menudo como un medio de emancipación y que su manejo puede llegar a ser coercitivo (como cuando se utilizan para imponer a un sector de la población una práctica en nombre de la tradición, la costumbre, la identidad, la historia común…), también puede suceder que se apele a derechos diferentes, e igualmente reconocidos. Siguiendo con el mismo ejemplo, no es infrecuente que los agentes sociales invoquen a título personal o sub-grupal, y para contrarrestar la aplicación de aquellos, derechos como el de libre elección del matrimonio o de circulación, etc. O también frente al derecho a un “medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible” (ONU 2021) se hace valer el “derecho al trabajo” (ONU 1976).
Yendo más allá, es interesante resaltar las redefiniciones de la significación y el alcance de un determinado derecho según las épocas y situaciones. Por ejemplo, el derecho a la vivienda se entiende de una manera muy diferente según se conciba en términos de “techo” o en términos de “hogar”, es decir de unidad social, material, simbólica, afectiva… (Gledhill 2010). A su vez los estudios de Fassin plantean de diferentes maneras el derecho a la vida, poniendo en evidencia cómo no se la valora del mismo modo según se trate de unos individuos o de otros. En el texto “L’ordre moral du monde. Essai d’anthropologie de l’intolérable” (2005) Fassin hace una comparación a nivel macro-histórico que muestra no solo las variaciones de las representaciones sociales en torno a lo tolerable y lo intolerable, sino también cómo se han ido desplazando a lo largo de los últimos siglos los límites entre lo uno y lo otro, entre lo aceptable y lo inaceptable, lo legítimo y lo ilegítimo, en función de las relaciones sociopolíticas y económicas dominantes. Asimismo, en su artículo “El irresistible ascenso del derecho a la vida” (2010) analiza, en el contexto de la expansión del SIDA en la Sudáfrica post-apartheid, el choque entre dos puntos de vista, igualmente defendibles, en torno al dilema de elegir la mejor distribución de unos recursos escasos, y por lo tanto de a quienes salvar –so riesgo de sacrificar a otros– en este caso a las madres portadoras del virus o a sus nonatos.
Dentro de este marco, que hemos ido definiendo, se va constatando que la cuestión de los derechos y de su proliferación no se limita únicamente a su desglose y al de sus ámbitos de aplicación. Se va viendo cómo los hechos sociales, incluso aquellos que tengan rango legal, no pueden interpretarse unilateral y unívocamente, sino que hay que atender a la pluralidad de usos, significaciones y consecuencias que admiten en función de la variedad de sujetos y contextos culturales. Se pone así de manifiesto la supeditación del lenguaje de los derechos humanos a las relaciones de fuerza y dinámicas propias de la vida social en sus respectivos contextos socio-históricos locales.
4. La vida social de los derechos
Del mismo modo que se asiste a una inflación del recurso al lenguaje de los derechos humanos, entre los científicos sociales dedicados a este campo existe el riesgo de reducir y banalizar una idea, como es la de “vida social de los derechos”, que resulta muy relevante. En efecto, al acuñarla Wilson (2006) ha tenido el acierto de plantear la cuestión de los Derechos Humanos de un modo que se aleja, en particular, de un enfoque puramente jurídico, para reintroducir la dinámica, complejidad e historicidad de las prácticas sociales y del mismo ámbito legal. Se trata de incorporar hechos que acaecen en el propio juego social y esto implica, en parte, desplazar la mirada desde top/down, hacia bottom/up, desde lo institucional hacia la práctica ordinaria, de lo jurídico hacia lo informal, de lo general hacia lo particular, de lo global a lo local, de lo atemporal al acontecimiento. Se defiende, pues, un abordaje que pone el énfasis en el juego intercultural y sociohistórico.
En definitiva, al hablar de la vida social de los derechos la idea central consiste en resaltar las apuestas, estrategias sociales y arreglos que están excluidos por un enfoque centrado en la condición de experto y por la neutralización de las dimensiones sociales esbozadas al defender un desplazamiento de la perspectiva. Desde este enfoque la cuestión radica, de un lado, en recordar que las instituciones, en nuestro caso las jurídicas, no funcionan al margen de la mediación de las personas que las conforman, ni de las relaciones y espacios sociales de distinto orden, y en cada momento. De otro lado, se resalta la intervención e incidencia de las personas corrientes en la construcción de los mundos sociales y, en particular, con respecto a los órdenes normativo-jurídicos. En este sentido, el análisis no se limita a rescatar la práctica social y aquello que algunos acostumbran a llamar “agencia”, sino que considera el hacer como un producto inherentemente relacional: es una respuesta contextualizada, en torno a determinados objetos en juego, dentro de un determinado ámbito social en el que participan distintas personas y grupos, movidos por intereses y niveles de implicación también determinados y diversos. Asimismo, el planteamiento se aleja de una concepción del agente social en tanto “individuo”, tal como lo recoge la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que enaltece el neoliberalismo contemporáneo: un ser autónomo, autoconsciente y cuya acción es el mero producto de sus decisiones y motivaciones. Se trata de considerar su constitución y su acción como nudos de relaciones sociales: productos de una trayectoria social, de afectaciones personales/grupales, de relaciones de fuerza y de contextos diversos. Por tanto, la referencia a “la vida social de los derechos” no debe entenderse como una oposición entre dos modalidades yuxtapuestas de construir los derechos, unas formales y otras informales, sino que las primeras (la labor de los expertos, de las instituciones de todo tipo, de los políticos o los juristas), al formar parte del juego social tiene que ser abordada bajo las mismas premisas que las segundas. En suma, se privilegia el análisis procesual y la interconexión entre todos los elementos señalados, incluyendo las interrelaciones entre los diferentes modos de construir lo legal (“pluralismo legal”). De este modo se evita que el enfoque quede encorsetado por una concepción dada y eurocéntrica de los derechos humanos, entendida como un deber ser universalizable.
El deslizamiento teórico epistemológico consiste, por tanto, en centrarse en los usos locales de los derechos humanos. ¿En qué medida el marco de los Derechos Humanos responde a los objetos en juego y son asumibles por los agentes sociales en sus contextos? ¿A qué derechos se apela? ¿Quiénes los defienden o rechazan, y qué consecuencias sociales, políticas, legales tiene el hacerlo? ¿Cómo se utilizan y con qué fines? ¿Cómo se interpretan y sobre qué premisas? ¿Hasta qué punto entran en conflicto con valores y prácticas defendidos por los grupos sociales en presencia? ¿Constituyen los derechos humanos un marco para respaldar las reivindicaciones de los individuos frente a imposiciones y relaciones de dominación? ¿Cómo influyen en, y se ven influidos por, las relaciones y las posiciones en los espacios sociales?
Estas y otras preguntas ofrecen una breve aproximación a cómo los marcos legales nacionales e internacionales antes que aplicarse, se declinan en situación dando lugar a un gran elenco de consecuencias que escapa a la mera letra y espíritu legislativo. Dicho de otro modo, la “vida social de los derechos” apunta hacia formas locales de apropiación y reapropiación de los mismos, y eventualmente de creación, cuya naturaleza y génesis han de ser analizadas.
Las investigaciones realizadas sobre los usos sociales de los Derechos humanos permiten poner de relieve diferentes modalidades de apropiación práctica y de sus declinaciones (Merry 1992, Wilson 2007). A este respecto, resulta provechoso retomar de los antropólogos de habla inglesa que tratan de ello la distinción entre discourse y talk en tanto que permite diferenciar la ley –como discurso histórico legítimo– de sus reinterpretaciones y aplicaciones –más o menos fieles a su lectura legal–, respectivamente. En esta transformación del discourseen talk ocurre con frecuencia que las referencias al primero pierdan su carácter denotativo, para limitarse a menciones meramente connotativas, dando lugar todo ello a una banalización y reificación del discurso legal (Goodale 2007). De tal modo, se pueden identificar formas tendentes a utilizar de un modo más o menos literal la letra de los derechos humanos. A su vez la etnografía muestra distintos niveles de adaptación local (o “vernacularización”) de la normativa. En determinados contextos el discurso de los Derechos Humanos se reproduce mecánicamente (“replicación”), mientras otra forma de vernacularización implica una reinterpretación (“hibridación”) en unos términos que se adaptan y están en consonancia con el sentir, los intereses o los marcos culturales locales (Merry 1992). En cualquier caso, al llamar la atención hacia los usos y en los términos desarrollados, y no se debe invisibilizar el hecho de que varios de los procesos reseñados se producen simultáneamente en función de los objetivos y de las tomas de posición de los agentes concernidos, dando lugar a diferentes niveles de implicación y a variadas formas de tensión.
Asimismo, los estudios de caso invitan a discernir diferentes modalidades de gestión y direccionalidad. Algunas trasponen al ámbito local una categoría legal que ha adquirido legitimidad internacional (“descarga legal”) (3). Otras consisten en que, en casos de vulneración de un derecho ya reconocido, los agentes sociales elevan sus demandas (“verticalización”) hacia instancias superiores: al Estado en un contexto de conflicto local, o a instituciones internacionales cuando es el Estado el que no lo respeta. A diferencia de lo anterior, otras persiguen promover el reconocimiento legal (“legalización”) de una petición local para convertirla en derecho y darle de este modo legitimidad, tal y como ha sucedido en el pasado reciente con los derechos consuetudinarios de los pueblos “originarios” (a las tierras, a la justicia propia, al autogobierno, etc.) (4).
Igualmente los estados o los grupos dominantes intervienen diseñando políticas específicas al amparo de los Derechos Humanos. Se observa así que pueden eventualmente responder a las demandas de las minorías mediante distintos modos y grados de apoyo y/o protección. Una de ellas, que consideramos extensible a otros derechos, como señala Kloss (1998) en relación a los lingüísticos, concierne la diferenciación entre dos tipos de medidas administrativo-jurídicas: aquellas que se limitan a “tolerar” las prácticas particulares de las minorías; frente a aquellas que están dirigidas a “promoverlas” favoreciéndolas de manera positiva. Ejemplo de ello sería el reconocimiento legal de la enseñanza indígena, frente a su mera aceptación.
A un nivel más general, puede suceder que los estados o élites locales lleguen a arbitrar “protecciones externas”, orientadas a salvaguardar las prácticas de un grupo en contra de intromisiones exteriores (condena del racismo, de la discriminación, de la injerencia en temas comunitarios…); o “restricciones internas”, claramente de carácter defensivo, cuya finalidad es mantener la cohesión y la identidad grupales (por ejemplo la obligatoriedad de matrimonios endógamos, o de hablar la lengua nativa, etc.) (Kymlicka 1996). En este último caso cabe señalar que en determinados contextos sociales pueden acarrear formas de sujeción y de dominación intragrupal.
También cabe incluir en “la vida social de los derechos” las prácticas que transforman la “justicia formal” en “justicia situacional”, según la distinción introducida por Merry (1992), siendo la segunda una aplicación (más o menos laxa o rígida e incluso transgresora) de la primera. De este modo se plantea la existencia de márgenes de interpretación y maniobra de las personas en el curso de la resolución de casos y situaciones concretas. Resalta aquí el hecho de que, aun existiendo limitaciones y constricciones propias de los procedimientos institucionalizados, o simplemente establecidos, en las cuales se inscribe la gestión cotidiana de la ley y el derecho, los agentes sociales –empezando por aquellos que trabajan como delegados del estado– movilizan consideraciones, razones y argumentos de diverso orden (valores, afectos) y declinan en la práctica la normativa, más allá de lo que esta demanda. Como ejemplo gráfico, Fassin (2013) relata al inicio de la introducción de su libro Juger, réprimer, accompagner cómo una comisión disciplinaria toma en consideración distintos aspectos relativos tanto a las causas del delito, tipificado como grave, como a las consecuencias de aplicar una sanción más dura sobre la situación de vulnerabilidad de un recluso, para imponerle finalmente un castigo de menor grado. Junto a estas situaciones hay otras mucho más banales, en las que se constata cómo, por ejemplo, un empleado/a puede actuar de manera más o menos estricta al comprobar o exigir documentos estipulados, o no, en la normativa (Spire 2008). Se pone así en evidencia la activación de valores, tan pronto personales como profesionales, que al intervenir en los dictámenes y en las decisiones, domestican la ley.
Por último, al mencionar la vida social de los derechos humanos, no se puede minimizar la proliferación de apelaciones a estos en el marco de prácticas de intervención social, de talleres formativos, programas de difusión, llevados a cabo por agentes variopintos (oenegés, organizaciones civiles o religiosas, de “víctimas”, etc.). Constituyen otras tantas traducciones y retraducciones de los Derechos Humanos que permiten usos polivalentes y les imprimen un carácter prísmico (Leyva y Speed 2006).
5. Conclusión: líneas analíticas derivadas del planteamiento
El interés de la Antropología Social por los Derechos Humanos se deriva, en primer lugar, de un a priori sobre el mundo social como un espacio fundamentalmente relacional, generador de diferencias y distinciones y, por lo tanto, potencialmente desigual. En segundo lugar, de un interés de raigambre humanista por los procesos mediante los cuales la diferencia se va tornando en vulnerabilidad recurrente, que afecta específicamente a determinados colectivos, se da en situaciones concretas, sin por ello quedarse necesariamente en lo más gravoso o hiriente.
Desde esta perspectiva, y en concordancia con lo desarrollado anteriormente, creemos que se pueden deslindar dos líneas de investigación, que parten de la crítica al “centralismo legal” en favor de un planteamiento más enfocado al “pluralismo legal”.
La primera, alienta el estudio de cómo se fabrican los Derechos Humanos, convirtiendo en objeto de estudio la propia construcción del discurso jurídico, en instituciones específicas (5): ¿cuál es la evolución del propio derecho y su desarrollo?; ¿en qué contexto socio-histórico y político se hace?; ¿cuál es su objeto o qué legisla?; ¿qué se desestima o se recoge?; ¿qué conceptos se utilizan y cómo se construyen?; ¿cuáles son las reformulaciones y los matices introducidos?; ¿quiénes impulsan (y/o adhieren a) su introducción o redefinición?; ¿quiénes son los propios sujetos de derecho y cómo varían?
La segunda, centra el análisis sobre el alcance y resignificaciones de los Derechos Humanos en el marco de las relaciones sociales ordinarias. Sin embargo, este objetivo no es una reformulación de un análisis de la organización social cotidiana, o de las normas que la rigen, como se ha entendido tradicionalmente en Antropología Social el pluralismo legal. Aquel interés define a la vez un objeto de investigación y un modo de abordarlo: implica privilegiar situaciones de desigualdad y vulnerabilidad, y analizarlas en su propio contexto, en todas sus manifestaciones, incluyendo las más banales en apariencia.
Este tipo de abordaje aconseja una metodología cualitativa, especialmente etnográfica. Por definición, la etnografía atiende a los hechos menudos y a lo microprocesual, y permite así acercarse al “cómo” se construyen en la práctica los derechos. De este modo, se destacan las acciones, las situaciones y los objetos en juego, el manejo de los argumentos, de las retóricas y de los silencios (6), de los instrumentos y requisitos normativo-jurídicos, de los plazos, de los hechos materiales. No obstante, y más allá de la descripción etnográfica propiamente dicha, lo fundamental para la comprensión de los procesos que se estudian, radica en reconstruir y comparar el conjunto de posibilidades y constricciones que son constitutivas de estos usos sociales, teniendo en cuenta la articulación de lo global y lo local: los contextos en los que se aplican, dirimen y reivindican los derechos; la diversidad de agentes sociales, sus trayectorias y posiciones respectivas; los capitales sociales con los que aquellos cuentan; las herramientas jurídicas e institucionales (locales, estatales, internacionales) disponibles; los esquemas culturales y sus variantes individuales, grupales y locales. Este conjunto de datos, que caracterizan un enfoque típicamente genético-social, aplicado al ámbito de los derechos humanos, conforma su “vida social”: se identifican las apuestas e intereses individuales y colectivos; las estrategias puestas en marcha; las posiciones relativas de los agentes sociales y las relaciones de fuerza entre ellos y las distintas instancias; los marcos jurídicos (legales, consuetudinarios…) a los que se acude en cada contexto y circunstancia; las distintas interpretaciones y eventuales divergencias entre aquellos y los marcos culturales; el juego entre lo legal, lo alegal o ilegal; así como las consecuencias de diversa índole que derivan de todo ello.
En suma, los derechos humanos ya no se presentan como unos “discursos” ideales a los que se adhiere o no, y dictaminados unilateralmente desde los organismos internacionales. Constituyen un terreno en constante reelaboración e interconexión, donde se apelan y concretan de manera específica en función del objeto en juego, de las relaciones de fuerza, en cada contexto y situación. A su vez, ello permite plantear los modos y niveles de implicación, así como los problemas que afectan, de forma diferencial y a veces conflictiva, a individuos, grupos, instituciones, organismos, gobiernos y estados. A nivel empírico, pues, se impone más que nunca trascender los planteamientos puramente normativo-formales y/o abstractos: aquellos que se limitan a la constatación del reconocimiento o quebrantamiento de los derechos recogidos en la legislación nacional e internacional, que quedan encasillados en una oposición entre lo legal y lo ilegal, o que aíslan estas cuestiones de la complejidad de los procesos que configuran las respuestas.
Notas
Este texto constituye una revisión y ampliación de la ponencia marco presentada en el Simposio “Perspectivas contemporáneas sobre derechos humanos: usos y procesos de recreación en contextos locales” del XIV Congreso de Antropología (FAAEE). Se inscribe en el I+D+i: “Aproximación antropológico social de la vulnerabilidad y de los Derechos Humanos: inmigración, contextos sociales e institucionales” (Ref: CSO2011-25322), y en el Proyecto de investigación UCM/Santander: “Ilegalismos, pluralismo legal y economías morales en los contextos migratorios actuales de vulnerabilidad” (PR75/18-21587). Se encuadra asimismo en las actividades de la línea de trabajo “Antropología, micropolíticas cotidianas y derechos humanos” del Grupo de Investigación Consolidado, Antropología de las Políticas Sociales y Culturales (APSYC) de la Universidad Complutense de Madrid (Ref: 940709).
1. Pacto Internacional (y Protocolos Facultativos) de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Internacional (y Protocolos facultativos) sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención (y Protocolo Facultativo) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención sobre los derechos del niño (y Protocolos Facultativos: sobre venta, prostitución., utilización en la pornografía , participación en los conflictos armados); Convención (y Protocolo) contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Convención sobre los pueblos indígenas y tribales; Declaración de los derechos de personas pertenecientes a minorías nacionales o étnica, religiosas y lingüísticas; Declaración de los derechos de las personas discapacitadas, etc.
2. Por todo ello el reconocimiento legal no conlleva necesariamente la instauración de sociedades más justas, como señala Sousa Santos (2002: 417-420) al recordar la cantidad, naturaleza y magnitud de violaciones de los derechos humanos en el pasado y en la actualidad.
3. Ferrándiz (2010) saca provecho del concepto de “descarga” (download) utilizado en el ámbito de los medios telemáticos y de los TIC para ilustrar la accesibilidad y disponibilidad de unos documentos internacionales que ofrecen a los agentes sociales la posibilidad de trasladar a nivel local unas reivindicaciones de otro modo vetadas.
4. Ambos procesos no deben ser confundidos. Mientras en la “verticalización” el derecho ya está reconocido legalmente; en cambio se solicita la “legalización” de aquellos que no han sido contemplados ni legislados hasta ese momento.
5. Como por ejemplo hicieron Latour (2002) y Schnapper (2010), en el Consejo Institucional; o Abélès (2001 y 2011) en el Parlamento Europeo o en la Organización Mundial del Comercio, respectivamente. En la misma línea, Niezen y Sapignoli (2017) han compilado un conjunto de investigaciones etnográficas, llevadas a cabo en el seno de organizaciones internacionales multilaterales.
6. Sousa Santos (2002) desarrolla esta cuestión del silencio de un modo muy sugerente en tanto que apunta a las dimensiones estructurantes de la acción, que por muy informales que sean, no dejan desempeñar un papel importante en la gestión de los derechos. En un sentido se trata de un planteamiento algo diferente, aunque no excluyente, e incluso complementario, del de Castillejo (2007).
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